El Callejero Impreso
El ‘bololó’ de las firmas

En torno al ambiente político que vive el país, es oportuno precisar elementos importantes que anteceden al debate electoral del 27 de octubre.
Gennys Álvarez Navarro
En estos últimos tiempos, en Colombia se ha puesto de moda que los aspirantes a cargos de elección popular se inclinen en gran medida por presentar sus propuestas bajo una figura de la cual hoy se habla por todos lados: recolección de firmas. Pareciera que los candidatos se han apartado del tradicionalismo político en el que un Partido avalaba su postulación. Es como si algunos se hubiesen cansado de representar los intereses de una ideología o colores institucionales. Mientras que otros, por lo contrario, a través de este mecanismo buscan un mayor acercamiento comunitario, abriendo paso a la inclusión política de quienes, sin ser de un mismo color, comparten ideales políticos.
Ante este crecimiento considerable de volcamiento a la recolección de firmas, es preciso conocer los presupuestos legales que explican este proceso de postulación a corporaciones para la función pública.
¿En qué consiste la recolección de firmas en esta ‘fiebre’ electoral?
El doctor Rodolfo Quant, especialista en temas electorales, precisa el argumento jurídico que ampara esta tendencia política: “la misma Constitución del país, incluida la modificación por el Acto Legislativo 1° de 2009, permite que, así como existen partidos políticos también haya movimientos significativos de personas que presenten candidatos. La Ley 130 de 1994 más adelante establece que los mecanismos de participación de la ciudadanía pueden hacerse a través de la recolección de firmas tales como la revocatoria del mandato, plebiscito, los referendos”.
Con la Ley 130 se da inicio a la conformación de los grupos significativos de ciudadanos en Colombia como otra forma de participación en los certámenes electorales. De acuerdo con el artículo 9 de dicha Ley, los grupos de ciudadanos que reúnan el número de firmas correspondiente al 20 % del resultado de dividir la cantidad de personas que pueden votar entre el número de cargos. La anterior fórmula aplica solo cuando la elección es de varios, pero cuando es para una sola curul, solo basta alcanzar el 20 % del número de personas aptas para votar. Esta ecuación da valores diferentes, lo cierto es que en cualquier caso la exigencia de firmas no será mayor a 50.000.
En otras palabras, la persona que quiera aspirar a un cargo de elección democrática, Presidencia, Gobernación, Asamblea, Alcaldía, Ediles, Concejo, y no tenga o no quiera aval de un partido político con personería jurídica, debe conseguir que 3 personas lo propongan ante la Registraduría Nacional, para luego iniciar así la tarea de conseguir las firmas. “La Resolución 15319 del 26 de octubre de 2018, establece cómo debe estar integrado el comité promotor, el cual firma un acta en donde deben manifestar a qué cargo van a postular. Los movimientos tienen las mismas obligaciones y derechos que los partidos políticos”, aclaró Quant.
La Ley 1475 de 2011 en su artículo 28 hace referencia a que la legalización del movimiento debe hacerse al menos un mes antes del cierre de las inscripciones, que para este año es el 27 de junio.
Luego que el movimiento lance su propuesta recolectora de firmas, debe empezar la campaña por proponer las ideas para que los ciudadanos puedan apoyar, por ello se les permite la emisión de cuñas y pautas publicitarias que solo promocionen la recolección de firmas, es decir, no está permitida la publicación de propagada de material político encaminada a una candidatura, pues, según la legislación 1475, la propaganda política tiene un tiempo establecido de 3 meses antes de las elecciones en espacios públicos, tales como vallas, murales; y de 2 meses antes para que suenen en radio, aparezcan en periódicos o salgan en la TV.
Y si las firmas no alcanzan, ¿qué?
De acuerdo con la norma, el abogado y conocedor de derecho político, José Noguera, afirma, que “no se tiene ningún tipo de consecuencia si no se alcanzan las firmas, simplemente no se aprobó el movimiento y listo. Además, ese candidato que se inscribió, no podrá ser avalado por un partido o movimiento con reconocimiento de personería jurídica, porque incurriría en un caso de doble militancia, el cual lo inhabilita”.
Una vez recogidas las firmas y presentadas de forma oficial, la Registraduría delegará un grupo de verificación que, bajo unas revisiones de grafología y otros estudios, den fe que los datos que ahí aparecen sí son reales y para lo cual no existe algún impedimento para el aval. El tiempo establecido para la revisión es de 30 días calendarios siguientes a la recepción de las firmas, aunque este tiempo puede ser prolongado a 10 días más.
Por otro lado, solo pueden firmar las listas de los movimientos significativo de ciudadanos, las personas que aparezcan inscritos en el censo electoral del territorio al que aspira gobernar el candidato, “una persona no puede respaldar a alguien si no pertenece al censo, es decir, en el caso del Magdalena, solo podrán firmar quienes estén inscritos para votar en el departamento”, aclaró el especialista Rodolfo Quant.

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